Comisiones Especiales
Artículo 193 - Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales
Se podrán integrar las comisiones especiales, de carácter temporal, que se consideren necesarias para el desempeño de las atribuciones del Consejo General, integrándose con el número de miembros que acuerde el Consejo General.